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Taller sobre SEXUALIDAD

LISTADO DE PELICULAS SUGERIDAS PARA LA REFLEXIÒN DE
DIVERSAS TEMÀTICAS LIGADAS A LA EDUCACIÓN SEXUAL
Todas están destinadas a un público adulto, salvo las marcadas (* ) que pueden ser
compartidas con jóvenes mayores de 13 años.
Su inclusión en la lista no implica su recomendación, ni avala sus méritos artísticos, ni
tratamiento temático. Nos parecen interesantes para abrir debates, discutir y
reflexionar entre docentes.
Sobre temas relacionados con el VIH/Sida y sus epidemias
􀂾 Noches salvajes-1992- (Or. Francia) Dir: Cyril Collard Con Cyril Collard
􀂾 Perversa luna de hiel- 1992- (Or Francia) Dir. Roman Polanski Con Peter
O’Toole
􀂾 Los amigos de Peter- 1992- (Or Reino Unido) Dir. Kenneth Brannagh Con
Emma Thompson
􀂾 (*)Y la banda siguió tocando-1993- (Or. EE UU) Dir Roger Spottiswoode Con
Ian Mc Kellen
􀂾 (*)Filadelfia(-1993-Or. EE UU) Dir Jonnathan Demme Con Tom Hanks -
Denzel Washington
􀂾 Sólo ellas-1995- (Or. EEUU) Dir. David Anspaugh Con Whoopy Goldberg
􀂾 La red-1995- (Or. EE UU) Dir Irwin Winkler Con Sandra Bullok
􀂾 Gia –1998- (Or. EE UU) Dir Michael Cristofer Con Angelina Jolie
􀂾 El Bola-2000- (Or. España) Dir Achero Maños Con Juan José Ballestra
􀂾 Las horas-2002- (Or. EE UU) Dir Stephen Daldry Con Meryl Streep y Julianne
Moore
􀂾 (*)Yesterday-2004-(Or. Sudáfrica) DirDarrell Roodt Con Leleti Khumalo
􀂾 (*)El jardinero fiel-2005-(Or. Reino Unido) Dir Fernando Meirelles Con Ralph
Finnes
􀂾 El orfanato-2007-(Or .España) Dir Juan Antonio Navona Con Geraldine
Chaplin
Miniserie
Angeles en América –2003 – (Or. EE UU) con Robert DeNiro, y Emma Thompson
Comedia musical
Rent- 2006- (Or. EE UU) Dir. Chris Colombus Con Anthony Ripp
Cine Nacional
􀂾 Fotos del alma - 1995 - Dir Diego Muziak Con Miguel Angel Solá
􀂾 Un año sin amor - 2005 - Dir Anahí Berneri Con Juan Minujín y Mimí Ardú
􀂾 El resultado del amor – 2007- Dir Eliseo Subiela Con Sofía Gala
Cine Nacional Documental
􀂾 (*) Sensaciones- 2006-Una historia del Sida en la Argentina-- Dir Hernán
Aguilar
􀂾 (*)Tocando en el silencio –2008- Dir Luciano Zito
Películas de ficción relacionadas con epidemias en general
􀂾 (*)El séptimo sello-1957-(Or. Suecia) Dir Ingmar Bergman Con Max Von
Sidow
􀂾 (*)La armada Brancaleone-1966- (Or Italia) Dir Mario Monnicelli Con Vittorio
Gassman
􀂾 (*)La peste –1992-(Or Argentina) Dir Luis Puenzo Con William Hurt
􀂾 (*)Epidemia-1995- (Or. EE UU) Dir Wolfgang Petersen Con Dustin Hoffman
􀂾 (*)Casas de fuego –1995-(Or. Argentina) DirJuan Bautista Stagnaro Con
Miguel Angel Solá
Películas de ficción relacionadas con salud y la relación médico/
paciente
􀂾 (*)Esperanza de vida-1992- (Or. EEUU) Dir Randa Heines Con William Hurt
􀂾 (*)Un milagro para Lorenzo –1992- (Or EEUU) Con Nick Nolte y Susan
Sarandon
􀂾 La noche del Sr. Lazarescu -2006- (Or Rumania) Dir Crisiti Puiu
􀂾 (*)Sicko-2007- (Or EEUU) Dir Michael Moore
Películas de ficción relacionadas con la sexualidad
􀂾 (*)Kinsey –2005- (Or EEUU) Dir Bill Condon Con Liam Neeson
Películas de ficción relacionadas con cuestiones de género
􀂾 (ATP) Mulán-1998- (Or EEUU) Dir. Tony Bancroft y Barry Cook
􀂾 A las 5 de la tarde-2003 ( Or Iran/ Francia ) Dir Samira Makhmalbaf, Con
Agheleh Rezaie, Abdolgani Yousefrazi, Razi Mohebi.
􀂾 (*)Osama-2004-(Or Afganistán ) Dir Siddik Barmak Con Marina Golbahari
􀂾 La novia siria – 2004 (Or Francia-Israel )Dir:: Eran Riklis Con Hiam Abbass
Makram Khoury; Clara Khoury
􀂾 Las chicas de la lencería- 2006 ( Or Suiza) Dir: Bettina Oberli Con Stephanie
Glaser, Annemarie Düringer, Heidi Maria Glössner, Monica Gubser.
.
􀂾 Mooladé – 2007- (Or Senegal) Dir Ousmane Sembene
􀂾 (*)Persépolis-2007- (Or Fr) Dir Marjane Satrapi
􀂾 Ahora o nunca -2007- (Or: USA) Dir: Rob reiner. Con Jack Nicholson-Morgan
Freeeman
􀂾 (ATP) Caramel -2007- (Or Líbano) Dir Nadine labaki Con Nadine Labaki
Películas de ficción relacionadas con la diversidad sexual
􀂾 Mi mundo privado –1991- (Or. EE UU) Dir Gus Van Sant Con Keanu Reeves y
River Phoenix
􀂾 El banquete de bodas – 1993- (Or EEUU) Dir Ang Lee
􀂾 Priscila, la reina del desierto-1994- (Or EEUU) Dir Stephen Elliott Con Terence
Stamp
􀂾 (*)Mi vida en rosa –1998-(Or Francia) Dir Alain Berliner Con Michel Laroque
􀂾 Secreto en la montaña –2005- (Or EEUU) Dir Ang Lee Con Heath Ledger
􀂾 Breakfast in Pluto-2005- (Or Irlanda) Dir Neil Jordan Con Liam Neeson y Cillian
Murphy
􀂾 Transamérica-2006- (Or EEUU) Dir Duncan Tucker Con Felicity Hoffman
􀂾 XXY –2007-(Or Argentina) Dir Lucía Puenzo Con Ricardo Darín
􀂾 Milk- 2008- (Or EEUU) Dir Gus Van Sant Con Sean Penn
Películas de ficción relacionadas con embarazo adolescente
􀂾 La joven vida de Juno –2007-(Or EEUU) Dir Jasón Reitman Con Ellen Page y
Michael Cera
Películas de ficción relacionadas con aborto
􀂾 Si estas paredes hablaran-1996- (Or EEUU) Dir Cher-/Nancy Savoca Con
Cher, Demi Moore, Sissy Spacek
􀂾 Vera Drake -2004- (Or RU) Dir Mike Leigh Con Imelda Staunton
􀂾 4meses, 3 semanas, 2 días -2007-(Or Rumania) Dir Cristian Mungiu
􀂾 La culpa es de Fidel-2008- (Or. Francia) Dir Julie Costa- Gavras con J
Depardieu


LEYES
 Ley 26.743
Sancionada: Mayo 9 de 2012
Promulgada: Mayo 23 de 2012
Fecha de publicación: B.O. 24/05/2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
Artículo 1º – Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento de su identidad de género;
b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;
c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada
de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los
nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.
Artículo 2º – Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual
del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo
asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede
involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos,
quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También
incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
Artículo 3º – Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el
cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.
Artículo 4º – Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el
cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes
requisitos:
1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo establecido
en el artículo 5° de la presente ley.
2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes,
una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo
la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento
nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.
4. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital
total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o
médico.
Artículo 5º – Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho
(18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en
cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con
lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección
integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor
de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la
Ley 26.061. Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento
de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía
sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los
principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado
en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral
de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 6º – Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°, el/la
oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar
de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la
jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva
partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional
de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se
prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el
documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma. Los trámites para la rectificación
registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria
la intermediación de ningún gestor o abogado.
Artículo 7º – Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila,
realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su
inscripción en el/los registro/s. La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos
y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a
la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho
de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la
adopción. En todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad
de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.
Artículo 8º – La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá
ser nuevamente modificada con autorización judicial.
Artículo 9º – Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes
cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y
fundada. No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de
pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos. Se omitirá la publicación
en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248.
Artículo 10º – Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de
documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a la Secretaría del
Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos
que reglamentariamente se determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener
información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado.
Artículo 11 – Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de dieciocho
(18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar
el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos
integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad
de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa. Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar
la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos
casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de
las personas menores de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo
5° para la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la
obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar,
además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien
deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña
de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley
26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La autoridad
judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir
de la solicitud de conformidad. Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales,
privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los
derechos que esta ley reconoce. Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente
artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo
reglamente la autoridad de aplicación.
Artículo 12 – Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas,
en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al
consignado en su documento nacional de identidad. A su solo requerimiento, el nombre de
pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra
gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados. Cuando la naturaleza de la
gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad,
se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año
de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones
de identidad de género a solicitud del interesado/a. En aquellas circunstancias en que la
persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de
elección que respete la identidad de género adoptada.
Artículo 13 – Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el
derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación
o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la
identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre
a favor del acceso al mismo.
Artículo 14 – Derógase el inciso 4° del artículo 19 de la Ley 17.132.
Artículo 15 – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.743
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

 Ley Nacional de la República Argentina
Ley Nº 26150 Programa Nacional de Educación Sexual
In tegral Poder Legislativo Nacional
Ley Nacional sobre el Programa Nacional de Educación Sexual Integral Poder
Legislativo Nacional,
Sancionada el 4 de octubre de 2006, promulgada el 23 de octubre de 2006 y publicada en el Boletín
Oficial del día 24 de octubre de 2006
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
Programa Nacional de Educación Sexual Integral
Artículo 1º. Todos
los educandos tienen derecho a recibir educación sexual integral en los establecimientos
educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial,
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. A los efectos de esta ley, entiéndase
como educación sexual integral la que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos
y éticos.
Artículo 2º. Créase
el Programa Nacional de Educación Sexual Integral en el ámbito del Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología, con la finalidad de cumplir en los establecimientos educativos
referidos en el artículo 1º las disposiciones específicas de la Ley Nº 25.673, de creación del
Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; Ley Nº 23.849, de Ratificación de
la Convención de los Derechos del Niño; Ley Nº 23.179, de Ratificación de la Convención sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que cuentan con rango constitucional;
Ley Nº 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
y las leyes generales de educación de la Nación.
Artículo 3º. Los
objetivos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral son:
a) Incorporar la educación sexual integral dentro de las propuestas educativas orientadas a la
formación armónica, equilibrada y permanente de las personas.
b) Asegurar la transmisión de conocimientos pertinentes, precisos, confiables y actualizados
sobre los distintos aspectos involucrados en la educación sexual integral.
c) Promover actitudes responsables ante la sexualidad.
d) Prevenir los problemas relacionados con la salud en general y la salud sexual y reproductiva
en particular.
e) Procurar igualdad de trato y oportunidades para varones y mujeres.
Artículo 4º. Las
acciones que promueva el Programa Nacional de Educación Sexual Integral están
destinadas a los educandos del sistema educativo nacional, que asisten a establecimientos públicos
de gestión estatal o privada, desde el nivel inicial hasta el nivel superior de formación docente y de
educación técnica no universitaria.
Artículo 5º. Las
jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
municipal garantizarán la realización obligatoria, a lo largo del ciclo lectivo, de acciones educativassistemáticas en los establecimientos escolares, para el cumplimiento del Programa Nacional de
Educación Sexual Integral. Cada comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su
proyecto institucional, la adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural, en el marco del
respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros.
Artículo 6º. El
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología definirá, en consulta con el Consejo
Federal de Cultura y Educación, los lineamientos curriculares básicos del Programa Nacional de
Educación Sexual Integral, de modo tal que se respeten y articulen los programas y actividades que
las jurisdicciones tengan en aplicación al momento de la sanción de la presente ley.
Artículo 7º. La
definición de los lineamientos curriculares básicos para la educación sexual integral
será asesorada por una comisión interdisciplinaria de especialistas en la temática, convocada
por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con los propósitos de elaborar documentos
orientadores preliminares, incorporar los resultados de un diálogo sobre sus contenidos con distintos
sectores del sistema educativo nacional, sistematizar las experiencias ya desarrolladas por
estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipalidades, y aportar al Consejo
Federal de Cultura y Educación una propuesta de materiales y orientaciones que puedan favorecer
la aplicación del programa.
Artículo 8º. Cada
jurisdicción implementará el programa a través de:
a) La difusión de los objetivos de la presente ley, en los distintos niveles del sistema educativo.
b) El diseño de las propuestas de enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje pedagógico,
en función de la diversidad sociocultural local y de las necesidades de los grupos etarios.
c) El diseño, producción o selección de los materiales didácticos que se recomiende, utilizar a
nivel institucional.
d) El seguimiento, supervisión y evaluación del desarrollo de las actividades obligatorias realizadas.
e) Los programas de capacitación permanente y gratuita de los educadores en el marco de la
formación docente continua.
f) La inclusión de los contenidos y didáctica de la educación sexual integral en los programas de
formación de educadores.
Artículo 9º. Las
jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
municipal, con apoyo del programa, deberán organizar en todos los establecimientos educativos
espacios de formación para los padres o responsables que tienen derecho a estar informados. Los
objetivos de estos espacios son: a) Ampliar la información sobre aspectos biológicos, fisiológicos,
genéticos, psicológicos, éticos, jurídicos y pedagógicos en relación con la sexualidad de niños, niñas
y adolescentes; b) Promover la comprensión y el acompañamiento en la maduración afectiva del
niño, niña y adolescente ayudándolo a formar su sexualidad y preparándolo para entablar relaciones
interpersonales positivas; c) Vincular más estrechamente la escuela y la familia para el logro de
los objetivos del programa.
Artículo 10.Disposición
transitoria: La presente ley tendrá una aplicación gradual y progresiva,
acorde al desarrollo de las acciones preparatorias en aspectos curriculares y de capacitación docente.
La autoridad de aplicación establecerá en un plazo de ciento ochenta (180) días un plan que
permita el cumplimiento de la presente ley, a partir de su vigencia y en un plazo máximo de cuatro
(4) años. El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología integrará a las jurisdicciones y comunidades
escolares que implementan planes similares y que se ajusten a la presente ley.
Artículo 11.Comuníquese
al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil seis.

Ley 24417 – Protección contra la violencia familiar
Artículo 1 – Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de
los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez
con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta
ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.
Artículo 2 – Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los
hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el ministerio público. También
estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o
privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o
incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al ministerio público.
Artículo 3 – El juez requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de
diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, la situación
de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrán solicitar otros informes
técnicos.
Artículo 4 – El juez podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las
siguientes medidas cautelares:
a) Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
b) Prohibir el acceso del autor, al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
c) Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de
seguridad personal, excluyendo al autor;
d) Decretar provisoriamente alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la duración de las medidas dispuestas de acuerdo a los antecedentes de la causa.
Artículo 5 – El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las
partes y al ministerio público a una audiencia de mediación instando a las mismas y su grupo familiar
a asistir a programas educativos o terapéuticos, teniendo en cuenta el informe del artículo 3º.
Artículo 6 – La reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar el
imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.
Artículo 7 – De las denuncias que se presente se dará participación al Consejo Nacional del Menor y
la Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y privados que eviten y, en su caso,
superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia. Para el mismo
efecto podrán ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no gubernamentales
dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las víctimas.
Artículo 8 – Incorpórase como segundo párrafo al artículo 310 del Código Procesal Penal de la
Nación (Ley 23.984) el siguiente: En los procesos por alguno de los delitos previstos en el libro
segundo, títulos I, II, III, V y VI, y título V, capítulo I del Código Penal cometidos dentro de un grupo
familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el juez podrá disponer como medida
cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar
y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de
menores para que se promuevan las acciones que correspondan.
Artículo 9 – Invítase a las provincias a dictar de igual naturaleza a las previstas en la presente.
Artículo 10 – [De forma].
Ley Promulgada en 1994, en Argentina.



Ley CABA  Nº: 2110 / 2006
Publicado en el B.O. CABA Nº 2569 el 20-11-2006
Enseñanza Educación Sexual Integral.
LEY N° 2.110
Ley de educación sexual integral
Buenos Aires, 12 de octubre de 2006.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

LEY DE EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL

CAPÍTULO 1 - Objeto.

Artículo 1° - Se establece la enseñanza de Educación Sexual Integral en todos los niveles obligatorios y en todas las modalidades del sistema educativo público de gestión estatal y de gestión privada y en todas las carreras de formación docente, dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2° - La Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el derecho a la información para el ejercicio de una sexualidad integral responsable y con formación en valores. El Ministerio de Educación elabora los contenidos curriculares obligatorios mínimos, graduales y transversales, teniendo en cuenta las distintas etapas de desarrollo de los/as alumnos/as.

CAPÍTULO 2 - Definición, Principios y Objetivos.

Artículo 3° - Definición- La Educación Sexual Integral comprende el conjunto de actividades pedagógicas destinadas a favorecer la salud sexual, entendida como la integración de los aspectos físicos, emocionales, intelectuales y sociales relativos a la sexualidad, para promover el bienestar personal y social mediante la comunicación y el amor.

Artículo 4° - La Educación Sexual Integral se basa en los siguientes principios:
La integralidad de la sexualidad abarca el desarrollo psicofísico, la vida de relación, la salud, la cultura y la espiritualidad y se manifiesta de manera diferente en las distintas personas y etapas de la vida.
La valoración de la comunicación y el amor como componentes centrales de la sexualidad.
El reconocimiento y la valoración de la responsabilidad y el derecho a la intimidad como elementos indispensables en los comportamientos sexuales.
El respeto a la diversidad de valores en sexualidad.
El rechazo a toda práctica sexual coercitiva o explotadora y a todas las formas de abuso y violencia sexual.
El reconocimiento y la valoración del derecho de las niñas y niños, adolescentes y jóvenes a ser especialmente amados/as, protegidos/as y cuidados/as.
El reconocimiento de la perspectiva de género en los términos del art. 38 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El reconocimiento y valoración de las familias como ámbito de cuidado y formación de los niños/as, adolescentes y jóvenes.

Artículo 5° - Los objetivos de la Educación Sexual Integral son:
a) Promover una concepción positiva de la sexualidad que favorezca el desarrollo integral, armónico y pleno de las personas.
b) Brindar información científica, precisa, actualizada y adecuada a cada etapa de desarrollo de los alumnos/as, acerca de los distintos aspectos involucrados en la Educación Sexual Integral.
c) Fomentar el cuidado y la responsabilidad en el ejercicio de la sexualidad, promoviendo la paternidad/maternidad responsable y la prevención de las enfermedades de transmisión sexual.
d) Prevenir toda forma de violencia y abuso sexual.
e) Promover la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros. (Segundo párrafo, art. 38 - Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
f) Promover el efectivo cumplimiento de los artículos 11 y 23 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPÍTULO 3 - Responsabilidades institucionales.

Artículo 6° - La autoridad de aplicación de la presente norma es el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7° - El Ministerio de Educación garantiza:
a) La oferta de Talleres de Formación y Reflexión para padres, madres, tutores y todo otro responsable legal respetando las convicciones de cada comunidad educativa.
b) La formación y actualización de los/as docentes a fin de que puedan tener las herramientas necesarias para abordar el proceso de enseñanza sobre lo establecido en la presente norma.
c) La organización de encuentros periódicos de diálogo, actualización e intercambio de experiencias en materia de Educación Sexual Integral convocando a tal efecto organizaciones y comunidades educativas, religiosas, sindicales y sociales.

Artículo 8° - Los establecimientos educativos desarrollan los contenidos mínimos obligatorios en el marco de los valores de su ideario y/o de su Proyecto Educativo Institucional con la participación de las familias y la comunidad educativa en el marco de la libertad de enseñanza.

Artículo 9° - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello
Sanción: 12 de octubre de 2006
Promulgación: 9 de noviembre de 2006
Publicación: BOCBA N° 2569 del 20/11/2006




Ley 16150 PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION SEXUAL INTEGRAL

Establécese que todos los educandos tienen derecho a recibir educación
sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión
estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la
CiudadAutónoma de Buenos Aires y municipal.

Creación y Objetivos de dicho Programa.
Sancionada: Octubre 4 de 2006
Promulgada: Octubre 23 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION SEXUAL INTEGRAL

ARTICULO 1º — Todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual
integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada
de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal. A los efectos de esta ley, entiéndase como educación sexual integral la que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos.

ARTICULO 2º — Créase el Programa Nacional de Educación Sexual Integral en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, con la finalidad de
cumplir en los establecimientos educativos referidos en el artículo 1º las
disposiciones específicas de la Ley 25.673, de creación del Programa Nacional de
Salud Sexual y Procreación Responsable; Ley 23.849, de Ratificación de la
Convención de los Derechos del Niño; Ley 23.179, de Ratificación de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que cuentan con rango constitucional; Ley 26.061, de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y las leyes generales de educación de la Nación.

ARTICULO 3º — Los objetivos del Programa Nacional de Educación Sexual
Integral son:
a) Incorporar la educación sexual integral dentro de las propuestas educativas
orientadas a la formación armónica, equilibrada y permanente de las personas;
b) Asegurar la transmisión de conocimientos pertinentes, precisos, confiables y
actualizados sobre los distintos aspectos involucrados en la educación sexual
integral;
c) Promover actitudes responsables ante la sexualidad;
d) Prevenir los problemas relacionados con la salud en general y la salud sexual y reproductiva en particular;
e) Procurar igualdad de trato y oportunidades para varones y mujeres.

ARTICULO 4º — Las acciones que promueva el Programa Nacional de Educación
Sexual Integral están destinadas a los educandos del sistema educativo nacional,
que asisten a establecimientos públicos de gestión estatal o privada, desde el nivel inicial hasta el nivel superior de formación docente y de educación técnica no universitaria.

ARTICULO 5º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal garantizarán la realización obligatoria, a lo largo del ciclo lectivo, de acciones educativas sistemáticas en los establecimientos escolares, para el cumplimiento del Programa Nacional de Educación Sexual Integral. Cada comunidad educativa incluirá en el proceso de elaboración de su proyecto institucional, la adaptación de las propuestas a su realidad sociocultural, en el marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros.

ARTICULO 6º — El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología definirá, en
consulta con el Consejo Federal de Cultura y Educación, los lineamientos
curriculares básicos del Programa Nacional de Educación Sexual Integral, de modo tal que se respeten y articulen los programas y actividades que las jurisdicciones tengan en aplicación al momento de la sanción de la presente ley.

ARTICULO 7º — La definición de los lineamientos curriculares básicos para la
educación sexual integral será asesorada por una comisión interdisciplinaria de
especialistas en la temática, convocada por el Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología, con los propósitos de elaborar documentos orientadores preliminares, incorporar los resultados de un diálogo sobre sus contenidos con distintos sectores del sistema educativo nacional, sistematizar las experiencias ya desarrolladas por estados provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipalidades, y aportar al Consejo Federal de Cultura y Educación una propuesta de materiales y orientaciones que puedan favorecer la aplicación del programa.

ARTICULO 8º — Cada jurisdicción implementará el programa a través de:
a) La difusión de los objetivos de la presente ley, en los distintos niveles del
sistema educativo;
b) El diseño de las propuestas de enseñanza, con secuencias y pautas de abordaje pedagógico, en función de la diversidad sociocultural local y de las necesidades de los grupos etarios;
c) El diseño, producción o selección de los materiales didácticos que se
recomiende, utilizar a nivel institucional;
d) El seguimiento, supervisión y evaluación del desarrollo de las actividades
obligatorias realizadas;
e) Los programas de capacitación permanente y gratuita de los educadores en el
marco de la formación docente continua;
f) La inclusión de los contenidos y didáctica de la educación sexual integral en los
programas de formación de educadores.

ARTICULO 9º — Las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, con apoyo del programa, deberán organizar en todos los establecimientos educativos espacios de formación para los padres o responsables que tienen derecho a estar informados. Los objetivos de estos espacios son:
a) Ampliar la información sobre aspectos biológicos, fisiológicos, genéticos,
psicológicos, éticos, jurídicos y pedagógicos en relación con la sexualidad de niños, niñas y adolescentes;
b) Promover la comprensión y el acompañamiento en la maduración afectiva del
niño, niña y adolescente ayudándolo a formar su sexualidad y preparándolo para
entablar relaciones interpersonales positivas;
c) Vincular más estrechamente la escuela y la familia para el logro de los objetivos del programa.

ARTICULO 10. — Disposición transitoria:
La presente ley tendrá una aplicación gradual y progresiva, acorde al desarrollo de las acciones preparatorias en aspectos curriculares y de capacitación docente.
La autoridad de aplicación establecerá en un plazo de ciento ochenta (180) días un plan que permita el cumplimiento de la presente ley, a partir de su vigencia y en un plazo máximo de cuatro (4) años. El Ministerio de Educación, Ciencia y
Tecnología integrará a las jurisdicciones y comunidades escolares que
implementan planes similares y que se ajusten a la presente ley.

ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.150 —
ALBERTO E. BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada

 
LEY 114 PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES / CIUDAD DE BUENOS AIRESBuenos Aires, 03 de diciembre de 1998La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley TITULO y DISPOSICIONES GENERALES Objeto y fines

Artículo 1º - Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Los derechos y garantías enumerados en la presente ley deben entenderse complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2º - Interés Superior. A todos los efectos emergentes de la presente ley, se entiende por interés superior de niños, niñas y adolescentes, el sistema integral que conforman todos y cada uno de los derechos a ellos reconocidos y los que en el futuro pudieran reconocérseles.

Artículo 3º - Aplicación e interpretación. En la aplicación e interpretación de la presente ley, de las demás normas y en todas las medidas que tomen o en las que intervengan instituciones públicas o privadas, así como los órganos legislativos, judiciales o administrativos es de consideración primordial el interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 4º - Derechos fundamentales. Todos los niños, niñas y adolescentes gozan de los derechos fundamentales inherentes a su condición de personas. La Ciudad propicia su participación social y garantiza todas las oportunidades para su pleno desarrollo físico, psíquico, moral, espiritual y social, en condiciones de libertad, igualdad y dignidad.

Artículo 5º - Remoción de obstáculos. La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de niñas, niños y adolescentes y su efectiva participación en la vida política, económica y social de la comunidad.

Artículo 6º - Efectivización de derechos. La familia, la sociedad y el Gobierno de la Ciudad, tienen el deber de asegurar a niñas, niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y comunitaria, y en general, a procurar su desarrollo integral

Artículo 7º - Medidas de efectivización, definición y objetivos. El Gobierno de la Ciudad adopta medidas legislativas, administrativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes por normas jurídicas, operativas o programáticas. Las medidas de efectivización de derechos comprenden las de acción positiva que garantizan la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales vigentes, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la legislación nacional.Su objetivo esencial es la prevención y detección precoz de aquellas situaciones de amenaza o violación de los principios, derechos y garantías contemplados en la presente ley.

Artículo 8º - Garantía de Prioridad. Los/las niños, niñas y adolescentes tienen prioridad en la:a. protección y auxilio cualquiera sea la circunstancia; b. atención en los servicios públicos; c. asignación de recursos públicos en la formulación y ejecución de políticas en las áreas relacionadas con la efectivización y la protección de los derechos de la niñez, la adolescencia y la familia; d. consideración y ponderación de las necesidades y problemáticas de la comunidad local a la que pertenecen.

Artículo 9º - Denominación. Toda referencia de cualquier índole a las personas que constituyen el ámbito de aplicación subjetiva de la presente ley debe hacerse con las palabras "niñas, niños, adolescentes". La denominación "menores de edad" se utiliza exclusivamente cuando razones técnicas insalvables así lo justifiquen.TITULO IIPRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS

Artículo 10º - Derecho a la Vida, Derecho a la Libertad, Dignidad, Identidad y Respeto. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute y protección. Tienen derecho a la libertad, a la dignidad, a la identidad en todas sus dimensiones, y al respeto como personas sujetos titulares de todos los derechos, reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales, otras normas nacionales y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 11º - Garantías procesales. La Ciudad garantiza a niños, niñas y adolescentes a quienes se atribuya una conducta ilícita, los siguientes derechos:a. a ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad; b. al pleno y formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las garantías procesales con que cuenta. Todo ello debe ser explicado en forma suficiente, oportuna, y adecuada al nivel cultural de la niña, niño o adolescente; c. a la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto puede producir todas las pruebas que estime conveniente para su defensa; d. a la asistencia de un abogado/a especializado/a en niñez y adolescencia de su libre elección o proporcionado/a gratuitamente por el Gobierno de la Ciudad; e. a ser escuchado personalmente por la autoridad competente tanto en la instancia administrativa como judicial; f. a no ser obligado a declarar; g. a solicitar la presencia de los padres o responsables a partir de su aprehensión y en cualquier etapa del procedimiento; h. a que sus padres, responsables, o persona a la que la niña, niño o adolescente adhiera afectivamente, sean informados de inmediato en caso de aprehensión, del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa, tribunal y organismo de prevención intervienientes; i. a que toda actuación referida a la aprehensión de niños, niñas y adolescentes, así como los hechos que se le imputen sean estrictamente confidenciales; j. a comunicarse en caso de privación de libertad, en un plazo no mayor de una hora, por vía telefónica o a través de cualquier otro medio, con su grupo familiar responsable, o persona a la que adhiera afectivamente.

Artículo 12º - Incorporación de Reglas de Naciones Unidas. Se consideran parte integrante de la presente ley, en lo pertinente, las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de menores (Reglas de Beijing) Resolución Nº 40/33 de la Asamblea General", las "Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad Resolución Nº 45 /113 de la Asamblea General", y las "Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad)" que se nominan ANEXOS I, II y III respectivamente

Artículo 13º - Derecho a la identidad. El derecho a la identidad comprende el derecho a una nacionalidad, a un nombre, a su cultura, a su lengua de origen, a su orientación sexual, al conocimiento de quiénes son sus padres y a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley.

Artículo 14º - Medidas de Protección de la Identidad. Para efectivizar el derecho a la identidad el Gobierno de la Ciudad debe:a. identificar al recién nacido mediante el procedimiento que establezca la normativa vigente; b. garantizar la inscripción gratuita de niños y niñas inmediatamente después de su nacimiento. En ningún caso la indocumentación de la madre o del padre es obstáculo para que se identifique al recién nacido o a los menores de dieciocho años de edad;c. facilitar y colaborar para obtener información, la búsqueda o localización de los padres u otros familiares de niñas, niños y adolescentes facilitándoseles el encuentro o reencuentro familiar.

Artículo 15º - Derecho a la integridad. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad biopsicosocial, a la intimidad, a la privacidad, a la autonomía de valores, ideas o creencias y a sus espacios y objetos personales.

Artículo 16º - Reserva de Identidad. Ningún medio de comunicación social, público o privado, podrá difundir información que identifique o pueda dar lugar a la identificación de niñas, niños y adolescentes a quienes se les atribuya o fueran víctimas de la comisión de un delito.Artículo

17º - Derecho a ser oído. Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser oídos en cualquier ámbito cuando se trate de sus intereses o al encontrarse involucrados personalmente en cuestiones o procedimientos relativos a sus derechos.

Artículo 18º - Derecho a la Dignidad. Es deber de la familia, la sociedad y el Gobierno de la Ciudad proteger la dignidad de niños, niñas y adolescentes impidiendo que sean sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio, a prostitución, explotación sexual o a cualquier otra condición inhumana o degradante.

Artículo 19º - Derecho a ser Respetado. El respeto a las niñas, niños y adolescentes consiste en brindarles comprensión, en otorgarles la oportunidad al despliegue de sus actividades, al desarrollo de sus potencialidades, al goce y ejercicio de sus derechos y al protagonismo activo inherente a las prácticas ciudadanas acordes con su edad.

Artículo 20º - Derecho a la Igualdad. Los niños, niñas y adolescentes tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley.Se les reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, ideología, religión, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica, creencias culturales o cualquier otra circunstancia que implique exclusión o menoscabo de ellos, de sus padres o responsables.Las normas legales y reglamentarias de cualquier naturaleza deben aplicarse a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación alguna.
Artículo 21º - Necesidades especiales. Las niñas, niños y adolescentes con necesidades especiales de cualquier índole tienen derecho a disfrutar de una vida plena en condiciones que aseguren su dignidad e integración igualitaria.

Artículo 22º - Derecho a la Salud. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su salud. Debe asegurarse su acceso gratuito, universal e igualitario, sobre la base de la solidaridad.

Artículo 23º - Protección de la salud. A los efectos de garantizar el disfrute del nivel más alto de salud el Gobierno debe adoptar medidas para:a. reducir la morbi-mortalidad; b. combatir las enfermedades y la malnutrición; c. asegurar que todos los sectores de la sociedad, los miembros de la familia, y en particular los niñas, d. niños y adolescentes, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene, el saneamiento ambiental y todas las medidas de cuidado y prevención; e. desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación al grupo familiar conviviente, la educación en materia de salud sexual y reproductiva, tendientes a prevenir el embarazo no deseado y las enfermedades de transmisión sexual; f. proveer gratuitamente a niños, niñas y adolescentes de escasos recursos medicamentos, prótesis u otros elementos necesarios para su tratamiento, habilitación y rehabilitación. g. proporcionar condiciones dignas para que la madre, el padre o la persona responsable del cuidado de niños, niñas y adolescentes permanezca todo el tiempo durante el cual se prolongue la internación en establecimientos de salud; h. vacunar gratuitamente según el esquema vigente;i. garantizar el derecho de los niños y niñas a gozar de la lactancia materna inclusive aquellos cuyas madres cumplen penas privativas de libertad durante un período no menor de doce meses consecutivos a partir del momento del nacimiento sin que pueda separarse al niño o niña de su madre; j. garantizar la aplicación de los principios consagrados en esta ley en materia de prestaciones relativas a la salud mental; k. garantizar la atención de la salud a toda adolescente embarazada.

Artículo 24º - Atención perinatal. Los establecimientos públicos y privados que realicen atención del embarazo, del parto y del recién nacido, están obligados a:a. Conservar las historias clínicas individuales por el plazo de 30 años; b. realizar exámenes a fin de determinar el diagnóstico y la terapéutica de anormalidades en el metabolismo del recién nacido, así como prestar orientación a los padres; c. proveer una declaración de nacimiento donde conste lo ocurrido en el parto y el desenvolvimiento del neonato; d. posibilitar la permanencia del neonato junto con la madre;e. ejecutar acciones programadas teniendo en cuenta los grupos de mayor vulnerabilidad para garantizar el adecuado seguimiento del embarazo, parto, puerperio del recién nacido;f. garantizar la atención de todas las enfermedades perinatales en el ámbito estatal y privado.

Artículo 25º - Derecho a la Convivencia familiar y comunitaria. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados y cuidados por sus padres y a permanecer en su grupo familiar de origen, en una convivencia sustentada en vínculos y relaciones afectivas y comunitarias.

Artículo 26º - Preservación del grupo familiar. La carencia o insuficiencia de recursos materiales del padre, madre o responsable no constituye causa para la separación de la niña, niño o adolescente de su grupo familiar.La convivencia dentro de otros grupos familiares constituye una situación excepcional.

Artículo 27º - Derecho a la educación. Formación integral Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación con miras a su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia democrática y el trabajo, garantizándoles el disfrute de los valores culturales, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las potencialidades individuales.

Artículo 28º - Derecho a la Educación. Valores El derecho a la educación a través de los sistemas de enseñanza formal y no formal comprende la construcción de valores basados en la tolerancia y el respeto por los derechos humanos, la pluralidad cultural, la diversidad, el medio ambiente, los recursos naturales y los bienes sociales, preparando a los niños, niñas y adolescentes para asumir una vida responsable en una sociedad democrática.

Artículo 29º - Derecho a la Educación. Garantías mínimas El Gobierno de la Ciudad garantiza a niños, niñas y adolescentes:a. acceso gratuito a los establecimientos educativos de todos los niveles b. garantizando la prestación del servicio en todos los barrios de la Ciudad. c. igualdad de condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema educativo, instrumentando las d. medidas necesarias para su retención en el mismo; e. respeto por parte de los integrantes de la comunidad educativa; f. acceso al conocimiento e información de los procedimientos para la construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella; g. ser escuchados/as previamente en caso de decidirse cualquier medida o sanción, las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas conocidas, claras y justas; h. recurrir a instancias escolares superiores o extraeducativas en caso de sanciones; i. ser evaluados/as por sus desempeños y logros, conforme a las normas acordadas previamente y a conocer u objetar criterios de evaluación, pudiendo recurrir a instancias escolares superiores; j. la organización y participación en entidades estudiantiles; k. el conocimiento de los derechos que les son reconocidos y los mecanismos para su ejercicio y defensa; l. recibir educación pública, eximiéndoselos de presentar documento de identidad nacional, en caso de carecer del mismo, o cualquier otra documentación que restrinja dicho acceso debiéndoseles entregar la certificación o diploma correspondiente a cada nivel; m. la existencia y aplicación de lineamientos curriculares acordes con sus necesidades y que viabilicen el desarrollo máximo de las potencialidades individuales;n. la implementación de investigaciones, experiencias y nuevas propuestas relativas a los diseños curriculares y a su didáctica, con miras a dar respuesta a las necesidades de integración de la diversidad de la población infantil y adolescente en la educación común.

Artículo 30º - Derecho a la recreación, juego, deporte y descanso. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la recreación, al juego, al deporte y al descanso.

Artículo 31º - Participación e integración. El Gobierno de la Ciudad debe implementar actividades culturales, deportivas y de recreación, promoviendo el protagonismo de niños, niñas y adolescentes y la participación e integración de aquellos con necesidades especiales.

Artículo 32º - Derecho a la no explotación. Las niñas y los niños tienen derecho a no trabajar. Las personas mayores de catorce años pueden hacerlo conforme a las modalidades establecidas en la legislación vigente.
Artículo 33º - Derecho a la libre expresión, información y participación. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a:a. informarse, opinar y expresarse; b. creer y profesar cultos religiosos; c. participar en la vida política; d. asociarse y celebrar reuniones; e. usar, transitar y permanecer en los espacios públicos.

Artículo 34º - Responsabilidad de los padres. Incumbe a los padres la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo de sus hijos/as para su protección y formación integral. La Ciudad de Buenos Aires respeta los derechos y deberes de los padres y les presta la ayuda necesaria para su ejercicio con plenitud y responsabilidad.TITULO IIIDe las Políticas Públicas de Protección Integral.Capítulo PrimeroPautas Básicas

Artículo 35º - Ejes. Son ejes que sustentan las políticas públicas de protección integral de los derechos: a. descentralizar los organismos de aplicación de los programas específicos de las distintas políticas de protección integral a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia; b. elaborar, desarrollar, monitorear, articular y evaluar los programas específicos de las distintas áreas de salud, educación, vivienda, recreación, trabajo, deporte, cultura, seguridad pública y social, con criterios de intersectorialidad e interdisciplinariedad y participación activa de la comunidad; c. propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa de los derechos de niños, niñas y adolescentes que brinden asesoramiento y patrocinio jurídico gratuito, deduzcan denuncias o promuevan acciones ante tribunales, asesorías, fiscalías y defensorías oficiales; d. promover la participación de diversos segmentos de la sociedad, en especial de los centros de estudiantes y de los grupos juveniles, generando desde el Estado los espacios necesarios para su creación y desarrollo; e. implementar servicios de identificación y localización de padres, madres y responsables, de niños y adolescentes; f. propender a la formación de redes sociales que conecten y optimicen los recursos existentes. Capítulo SegundoMedidas de Protección Especial de Derechos

Artículo 36º - Definición. Son medidas de protección especial aquellas que se adoptan cuando son amenazados, vulnerados o violados los derechos de niños, niñas y adolescentes. Son limitadas en el tiempo y se prolongan mientras persistan las causas que dieron origen a las amenazas o violaciones.

Artículo 37º - Objetivos. Las medidas de protección especial tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.

Artículo 38º - Alteración de la identidad. La privación, adulteración, modificación o sustitución de alguno de los elementos que integran la identidad de niñas, niños y adolescentes, se consideran amenazas o violaciones de este derecho.

Artículo 39º - Comunicación. Toda persona que tomare conocimiento de la existencia de abuso físico, psíquico, sexual, trato negligente, malos tratos o explotación de niños, niñas y adolescentes debe comunicarlo inmediatamente a los organismos competentes y a las defensorías zonales creadas por la presente ley. Si fuere funcionario su incumplimiento lo hará pasible de sanción.

Artículo 40º - Acciones sociales de protección. Cuando el organismo creado por la presente ley tome conocimiento de alguna amenaza o violación de derechos de niñas, niños y adolescentes debe implementar en forma directa o a través de sus unidades descentralizadas, las acciones sociales de protección especial tendientes a proporcionar escucha, atención, contención y ayuda necesarias a las niñas, niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos.

Artículo 41º - Intervención Judicial. La intervención judicial podrá ser requerida:a. por quien tenga interés legítimo como representante legal de niños, niñas y adolescentes o como miembro de su familia de parentesco o de la comunidad local; b. por los integrantes de los equipos técnicos que se desempeñen en los organismos creados por la presente ley; c. por el propio niño/a o adolescente en su resguardo.

Artículo 42º - Formas alternativas de convivencia. Cuando medie inexistencia o privación del grupo familiar de pertenencia, las medidas de protección consisten en la búsqueda e individualización de alternativas para que niñas, niños y adolescentes convivan con personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según la costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de niños, niñas y adolescentes. Cualesquiera de esas formas alternativas de convivencia, instrumentada por el organismo competente creado por la presente ley, configura una guarda provisoria de hecho.

Artículo 43º - Desjudicialización de la pobreza. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección a aplicar son los programas sociales establecidos por las políticas públicas, que deben brindar orientación, ayuda y apoyo incluso económico, con miras a la sustentación y fortalecimiento de los vínculos del grupo familiar responsable del cuidado de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 44º - Excepcionalidad de la internación. Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede recurrirse a la internación, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles el regreso de niños, niñas y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario y su reintegración social. En ningún caso, las medidas de protección pueden consistir en la privación de libertad. Las internaciones son supervisadas por las defensorías zonales creadas por la presente ley. TITULO IVAUTORIDADES DE APLICACIONCapítulo PrimeroConsejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad

Artículo 45º - Creación y finalidad. Créase en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como organismo especializado que tiene a su cargo las funciones que le incumben a la Ciudad en materia de promoción y protección integral de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 46º - Jerarquía Institucional - Autonomía. El Consejo integra el área Jefatura de Gobierno de la Ciudad y goza de autonomía técnica y administrativa y autarquía financiera.

Artículo 47º - Composición. El Consejo está compuesto por:a. una Dirección Ejecutiva b. un Plenario

Artículo 48º - Dirección Ejecutiva. Integración La Dirección Ejecutiva está integrada por:a. un/a Presidente/a b. un/a vicepresidente/a

Artículo 49º - Plenario - Integración. El Plenario está integrado por:a. el/la Presidente/a b. el/la vicepresidente/a c. un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Salud; d. un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Educación; e. un/a Subsecretario/a de la Secretaria de Promoción Social; f. un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Cultura; g. un/a Subsecretario/a o funcionario/a de máxima jerarquía del organismo que se dedique a la Promoción de los Derechos Humanos en el Gobierno de la Ciudad; h. cinco profesionales con formación y antecedentes científicos y técnicos, especializados en las temáticas de niñez y adolescencia, designados por la Legislatura que deben reflejar proporcionalmente la representación política de los bloques que la componen; i. cinco representantes designados por organizaciones no gubernamentales debidamente registradas, especializadas en los derechos contemplados por esta ley. Uno de los representantes debe pertenecer a las organizaciones no gubernamentales que se ocupen de niñas, niños y adolescentes con necesidades especiales; j. dos representantes designados por el Consejo de la Juventud; k. un representante designado por la Asesoría General Tutelar; l. cuatro representantes de las Defensorías de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 50º - Designación, jerarquía. El/la Presidente/a del Consejo es designado/a por el Jefe de Gobierno con rango de Secretario/a.El/la Vicepresidente/a es designado/a por el Jefe de Gobierno con rango de Subsecretario/a. Los/as subsecretarios/as o funcionarios/as de máxima jerarquía del Poder Ejecutivo de cada área que integran el Consejo son designados/as por el Jefe de Gobierno.Los/as representantes de la Legislatura son designados/as en la forma que aquella disponga.Los/as representantes del Consejo de la Juventud son designados/as por dicho organismo.Los/as representantes de las organizaciones no gubernamentales son designados/as por éstas en una asamblea convocada al efecto. Deempeñan sus funciones en forma honorariaLas Defensorías Zonales establecen sus propios mecanismos para designar a sus representantes.

Artículo 51º - Representación de género. En la integración del Consejo debe cumplirse con lo dispuesto por el art. 36 de la Constitución de la Ciudad, no pudiendo incluirse más del setenta por ciento de personas del mismo sexo.

Artículo 52º - Duración. Los miembros del Consejo duran dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos/as. Los/as subsecretarios/as o funcionarios/as son designados/as y removidos por el Poder Ejecutivo.

Artículo 53º - Remoción. Es causal de remoción el mal desempeño de sus funciones. El Reglamento Interno que se dicte el Consejo establecerá el procedimiento respectivo.

Artículo 54º - Funciones. Son funciones del Consejo:a. definir la política anual del organismo a través de un Plan que articule transversalmente la acción de gobierno en todas las áreas y enunciar los criterios para la formulación estratégica de la misma; b. diseñar y aprobar los programas necesarios para el cumplimiento de los derechos consagrados y ratificados por la presente ley; c. asesorar y proponer al Gobierno de la Ciudad las políticas del área; d. articular las políticas públicas de todas las áreas de gobierno, en los aspectos vinculados con la infancia y la adolescencia; e. elaborar proyectos legislativos específicos; f. aprobar informes anuales que son elevados al Jefe de Gobierno y a la Legislatura; g. realizar la evaluación anual de lo actuado; h. evaluar los informes trimestrales presentados por las Defensorías; i. tomar las medidas para dar cumplimiento a las demandas pertinentes; j. proponer al Jefe de Gobierno el Presupuesto del Area, Planes y Cálculos de Recursos; k. promover la participación social de niñas, niños y adolescentes para el ejercicio pleno de la ciudadanía; l. realizar estudios, relevamientos, diagnósticos situacionales, investigaciones y recabar información de cualquier organismo público o privado; m. participar en el diseño de la política oficial de medios de comunicación vinculada con la materia; celebrar convenios con universidades e instituciones públicas o privadas, n. arbitrar los medios de seguimiento y control sobre los organismos del Gobierno de la Ciudad y las organizaciones no gubernamentales involucradas en la ejecución de políticas públicas; o. ser oído en la solicitud de personería jurídica que presenten las instituciones privadas de atención de niños, niñas y adolescentes; supervisar los proyectos de planes y programas de las mismas y peticionar en los casos que estime procedente la cancelación de dicha personería; p. recabar, recibir y canalizar las inquietudes de niños, niñas y adolescentes; q. organizar y dirigir el Registro Único de Aspirantes a la Adopción creado por la Ley 24.779; dictar su reglamento interno.

Artículo 55º - Funciones del/la Presidente/a. Son funciones del/la Presidente/a:a. presidir las reuniones plenarias; b. representar a la Ciudad ante las autoridades y organismos nacionales e internacionales; c. elevar al Poder Ejecutivo el Presupuesto del Área, Planes y Cálculo de Recursosy fijar las remuneraciones; d. ejercer la legitimación procesal para actuar en todos los casos derivados de los fines y objetivos de la presente ley; e. denunciar ante las autoridades judiciales competentes las infracciones a leyes vigentes en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes; f. recibir, donaciones, legados, herencias, subsidios y subvenciones que se le hicieran al Consejo, con la aprobación del Jefe de Gobierno o de la Legislatura, cuando corresponda. ´

Artículo 56º - Funciones del/la Vicepresidente/a. Son funciones del/la Vicepresidente/a:a. reemplazar al presidente en caso de ausencia o vacancia; b. coordinar, asistir y supervisar el funcionamiento de las Defensorías Zonales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; c. llevar el registro de Organizaciones No Gubernamentales creado por esta ley; d. convocar a las asambleas de las organizaciones no gubernamentales y de las Defensorías Zonales; realizar toda otra función que determine el plenario.

Artículo 57º - Ejecución de acciones y programas. La Secretaría de cada área del Poder Ejecutivo ejecuta las acciones y programas inherentes a su competencia.

Artículo 58º - Funcionamiento del Consejo. El Consejo adopta sus decisiones en Plenario. Este se reúne por lo menos una vez cada dos meses y sesiona con la mitad más uno de sus miembros. Adopta sus decisiones por mayoría de votos. En caso de empate vota el Presidente.Las reuniones extraordinarias se realizan a solicitud de la Dirección Ejecutiva o de por lo menos el veinte por ciento de los integrantes del Consejo.Artículo

59º - Unidad técnico administrativa. La Dirección Ejecutiva cuenta con una Unidad técnico-administrativa que debe estar dotada de la infraestructura y equipamientos suficientes, recursos técnicos y profesionales idóneos. Su estructura básica comprende, por lo menos, las siguientes áreas de actividades:a. coordinación y cooperación interinstitucional; b. coordinación de programas y Defensorías; c. asistencia técnica, investigación, seguimiento y evaluación de programas, capacitación, comunicación y documentación; d. coordinación administrativa. Capítulo SegundoDefensorías Zonales de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 60º - Creación. Créanse en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires las Defensorías Zonales como organismos descentralizados del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Cada una de las Comunas cuenta, por lo menos, con una Defensoría.

Artículo 61º - Objeto y fines. Las Defensorías Zonales tienen por objeto diseñar y desarrollar un sistema articulado de efectivización, defensa y resguardo de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Deben ejecutar las políticas públicas específicas, implementando acciones con criterios interdisciplinarios y participación de los actores sociales.

Artículo 62º - Composición. Las Defensorías Zonales están integradas por:a. un Consejo Consultivo; b. un Equipo técnico; c. una Unidad Administrativa.

Artículo 63º - Integración del Consejo Consultivo. El Consejo Consultivo está integrado por:a. miembros de organismos e instituciones oficiales con sede en la comuna, pertenecientes, entre otras, a las áreas de salud, educación, recreación y promoción social; b. representantes de organizaciones barriales intermedias con actuación en la zona. Sus integrantes son elegidos en Asamblea que al efecto convoca el Equipo Técnico y se renuevan cada dos años. Sus funciones son ad honorem.

Artículo 64º - Integración del Equipo Técnico. El Equipo Técnico desempeña sus funciones de modo interdisciplinario y está integrado como mínimo por:a. un/a trabajador/a social; b. un/a psicóloga/o; c. un/a abogado/a; d. dos promotoras/es de derechos de niños, niñas y adolescentes propuestos/as por las organizaciones barriales que acrediten experiencia y especialización en la temática de infancia y adolescencia.

Artículo 65º - Designación del Equipo Técnico. Los/las integrantes del Equipo Técnico son designados/as por el Consejo de acuerdo a un sistema de Concursos. Para ser designado/a es necesario acreditar antecedentes de conocimientos, experiencia y capacitación en las temáticas a que se refiere la presente ley.El Consejo nombra a uno/a de los/as profesionales del Equipo Técnico como coordinador/a del mismo.

Artículo 66º - Prioridad de asignación de recursos. La conformación del Equipo Técnico de cada Defensoría Zonal, así como los recursos que el Consejo les provea, responden a la prioridad, suficiencia y adecuación que requieran las particularidades propias de cada Comuna.

Artículo 67º - Legitimación en causas judiciales. Las Defensorías Zonales son parte legítima en las causas judiciales. Todos los informes, pericias, diagnósticos, evaluaciones y demás actuaciones extrajudiciales realizadas por las Defensorías, deben ser agregadas al expediente judicial como prueba preconstituída, a los efectos de su valoración por el Juez evitando su reiteración innecesaria.

Artículo 68º - Reuniones Plenarias. Las reuniones plenarias se efectúan por lo menos una vez al mes. Participan todas los integrantes de la Defensoría Zonal. En ellas:a. el Equipo Técnico informa las actividades realizadas y programadas; b. el Consejo Consultivo puede emitir opinión y sus dictámenes deben ser tenidos en cuenta por el Equipo Técnico para llevar a cabo acciones articuladas con la comunidad.

Artículo 69º - Informes del Equipo Técnico. El Equipo Técnico elevará al Consejo un informe trimestral sobre el funcionamiento y desarrollo de la Defensoría Zonal.Artículo

70º - Funciones de las Defensorías. Son funciones de las Defensorías Zonales:a. difundir los principios emanados de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y propiciar y apoyar todas aquellas acciones que promuevan dichos derechos; b. establecer los procedimientos para la implementación de programas de efectivización y de protección especial de los derechos de niñas, niños y adolescentes; c. brindar asesoramiento, orientación y atención ante situaciones de amenaza o violación de derechos de niños, niñas y adolescentes. Utilizar modalidades alternativas de resolución de conflictos. Las actuaciones Zonales constituirán instancias comunitarias alternativas a la intervención judicial o, en su caso, coadyuvantes o previas a ella;d. conformar y fortalecer una red articulada en el ámbito local para facilitar la confluencia de recursos destinados a problemáticas de amenaza o violación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; e. actualizar en forma permanente su capacitación; f. recibir los reclamos e inquietudes que formulen niños, niñas, adolescentes y cualquier otra persona de existencia visible o ideal con relación a los derechos contemplados por la presente ley. Canalizar esas expresiones a través de los organismos competentes; g. otorgar patrocinio jurídico gratuito, cuando lo estime necesario o conveniente, a niñas, niños, adolescentes y a miembros de su grupo familiar; h. dictaminar en el otorgamiento de subsidios a los grupos familiares de origen de niños, niñas y adolescentes o a integrantes de la familia ampliada o a miembros de la comunidad local, sean personas de existencia visible o ideal, para implementar medidas de efectivización o de protección especial de derechos, en las condiciones que los programas determinen; i. celebrar reuniones y sostener entrevistas o encuentros con miembros del grupo familiar, de la familia ampliada o de la comunidad local; j. realizar averiguaciones, efectuar diagnósticos, evaluar daños y perjuicios, dimensionar consecuencias e impactos, brindar apoyo, orientación, contención, seguimiento y acompañamiento para que niñas, niños y adolescentes mantengan o recuperen el disfrute y goce de sus derechos; k. llevar un registro de comunicaciones y confeccionar estadísticas de los reclamos que se le efectúen. Las estadísticas deberán contener entre otras variables, las diferentes problemáticas, personas involucradas, circuitos, acciones llevadas a cabo y resultados de las mismas; l. publicar y difundir el resultado de las estadísticas realizadas; m. recabar información, realizar averiguaciones y efectuar gestiones tendientes a verificar la existencia de incumplimientos a lo establecido por la presente ley;n. informar a las autoridades competentes las irregularidades constatadas. Las autoridades receptoras intervinientes deben comunicar al Consejo el estado de las investigaciones realizadas, sus resultados y las medidas adoptadas; o. interponer acción judicial contra todo acto que vulnere o restrinja los derechos de niños, niñas y adolescentes y sus familias como así también aquéllas que tengan por objeto la vigencia de principios, derechos y garantías asegurados por la presente ley; p. consultar y requerir copias de las actuaciones o piezas respectivas a fin de verificar el debido cumplimiento de las garantías procesales de niñas, niños y adolescentes así como el respeto de sus derechos a ser oídos en todo trámite administrativo o proceso judicial que los involucre o afecte; q. formular recomendaciones, propuestas o sugerencias a organismos públicos o privados respecto de cuestiones susceptibles de ser materia de investigación;r. remitir al Consejo relevamientos y diagnósticos situacionales actualizados, pertenecientes a las respectivas zonas y/o barrios donde funcione la Defensoría Zonal; s. sugerir modificaciones que aseguren un mejor funcionamiento de los servicios públicos atinentes a la niñez, la adolescencia y la familia; t. brindar asesoramiento y emitir dictámenes referidos a cuestiones temáticas de su competencia;u. proponer las reformas legales necesarias para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes; v. procurar que las niñas, niños y adolescentes albergados por razones de urgencia, en forma transitoria, excepcional y subsidiaria, en pequeños hogares u organismos no gubernamentales, regresen a su grupo familiar o recuperen la convivencia con miembros de la familia ampliada o de la comunidad local facilitando la reinserción y contención en su medio afectivo y social. Capítulo TerceroOrganismos de Atención

Artículo 71º - Organismos de Atención-concepto. A los fines de la presente ley se consideran Organismos de Atención los organismos estatales y las organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas o servicios de atención a niños, niñas y adolescentes.

Artículo 72º - Obligaciones. Los Organismos de Atención deben cumplir con los derechos y garantías que emanan de esta ley, la Constitución de la Nación, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte y la Constitución de la Ciudad y en especial:a. respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto y dignidad; b. respetar y preservar los vínculos familiares, evitando desmembrar o separar grupos de hermanos; c. brindar a los niños, niñas y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos evitando en todos los casos el hacinamiento y la promiscuidad; d. ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, salubridad, seguridad y respeto a la intimidad y privacidad de cada persona; e. asegurar la participación de las niñas, niños y adolescentes atendidos en la elaboración y el cumplimiento de pautas de convivencia; f. fortalecer la participación del grupo familiar en el proceso educativo; g. propiciar actividades culturales, deportivas y de recreación en el ámbito abierto de la comunidad; h. propiciar la educación y la formación para el trabajo en las instituciones publicas o privadas abiertas de la comunidad; i. evitar el traslado a otras instituciones alejadas del domicilio de niños. niñas y adolescentes; j. fomentar el desarrollo de actividades en las que participen ambos sexos; k. brindar atención integral de la salud mediante la derivación a los centros pertinentes; l. asegurar el apoyo para el regreso de niños, niñas y adolescentes a su ámbito familiar o comunitario; m. ofrecer vestuario y alimentación adecuados y suficientes; n. abstenerse bajo ningún pretexto de conculcar o limitar derecho alguno de niñas, niños o adolescentes que no haya sido objeto de restricción en la decisión judicial respectiva; o. asegurar asistencia religiosa a aquellos /as que lo deseen de acuerdo a sus propias creencias; p. realizar el estudio social y el seguimiento de cada situación; debiendo confeccionarse un legajo de cada persona atendida; q. mantener constantemente informado/a al niño, niña o adolescente atendido/a sobre su situación legal debiendo notificarle cada novedad que se produzca en la misma de forma inmediata y cada vez que el mismo lo requiera. No se admitirá ningún tipo de requisito para la formulación de este requerimiento; r. tramitar los documentos de identificación personal para aquellos/as que no los posean.

Artículo 73º - Internación en caso de emergencia. Las entidades que cuenten con programas de albergue podrán, con carácter excepcional y de urgencia, alojar niñas, niños y adolescentes sin previa determinación de la autoridad judicial competente, debiendo comunicarlo a la misma dentro de las doce horas de acontecido.Capítulo CuartoRegistro de Organismos No Gubernamentales

Artículo 74º - Creación. Créase en el ámbito del Consejo el Registro de organizaciones comunitarias y organismos no gubernamentales que tengan como objeto el trabajo sobre temáticas y cuestiones de cualquier índole, vinculadas directa o indirectamente a los derechos de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 75º - Obligatoriedad de la inscripción. Deben inscribirse en el Registro las organizaciones de la sociedad civil y en general las personas de existencia ideal que hayan obtenido su personería jurídica. Dicha inscripción constituye condición insoslayable para la celebración de convenios de cualquier naturaleza y alcance con instituciones oficiales en virtud de lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 76º - Funcionamiento y requisitos. El Consejo debe distribuir a todas las Defensorías Zonales la información actualizada acerca de las personas jurídicas y otras organizaciones comunitarias registradas. Las organizaciones al momento de su registración deben acompañar copia de los estatutos y nómina de sus directivos debiendo informar de las modificaciones que se produzcan en ambos.

Artículo 77º - Fiscalización de organismos. El Consejo fiscaliza a los organismos y entidades gubernamentales y no gubernamentales, así como a las organizaciones comunitarias inscriptas en el Registro. Controla el cumplimiento de los convenios que se celebren y lo relacionado con la observancia de la presente ley.

Artículo 78º - Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que correspondiera a sus directivos, funcionarios e integrantes, son aplicables a los organismos aludidos en el art. 75, en caso de inobservancia de la presente ley o cuando incurran en amenaza o violación de derechos de niñas, niños y adolescentes, las siguientes medidas:a. advertencia; b. suspensión total o parcial de la transferencia de fondos públicos; c. suspensión del programa; d. intervención de establecimientos; e. cancelación de la inscripción en el registro. Capítulo QuintoRegistro de publicación y búsqueda de chicos perdidos

Artículo 79º - Créase en el ámbito del Consejo el Registro de publicación y búsqueda de chicos perdidos.

Artículo 80º - Funcionesa. Brindar todo tipo de información y orientación tendiente a la localización de los/las niños, niñas y adolescentes perdidos. b. Búsqueda de niños, niñas y adolescentes cuyo paradero es desconocido por sus padres o tutores. c. Difundir las imágenes de los niños, niñas y adolescentes perdidos, previa autorización de la autoridad competente. (Capítulo Quinto Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 741, BOCBA Nº 1367 del 25/01/2002)Capítulo SextoPresupuesto y Control Financiero del Consejo

Artículo 81º - Presupuesto y control financiero. El gobierno de la Ciudad debe incluir en el presupuesto anual, la partida necesaria y suficiente para el cumplimiento de la finalidad del organismo. Su actividad económica financiera y sus registros contables son fiscalizados por la Auditoria de la Ciudad.(Capítulo Sexto incorporado por Art. 2º de la Ley Nº 741, BOCBA Nº 1367 del 25/01/2002)CLAUSULAS TRANSITORIASPrimera - La Ciudad realizará los convenios y gestiones que fueren menester para el paso a su órbita de todas aquellas funciones no federales que actualmente cumple el Consejo Nacional del Menor y la Familia en su territorio. Estos convenios deben incluir necesariamente el traspaso de las partidas presupuestarias para asegurar los objetivos de esta ley de acuerdo con lo establecido en el art. 9° inc. 4 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el art. 75 inc. 2 pto. 5 de la Constitución de la Nación.Segunda - En todo cuanto corresponda a la aplicación de normas nacionales en el ámbito de la Ciudad, la Ley 10.903 no es aplicable en todo cuanto se oponga a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por la Ley 23.849, e incluida en el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.Tercera - El Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes integra a su estructura, los equipos del Programa de Defensorías dependiente de la Secretaría de Promoción Social de la Ciudad de Buenos Aires. Su personal pasa a actuar bajo la jurisdicción y el control del Consejo de los Derechos de niñas, niños y adolescentes. Cuarta - Hasta tanto funcione el Registro creado por esta ley las organizaciones no gubernamentales serán convocadas a la Asamblea que establece el art. 50 a través de la Dirección de Familia y Minoridad de la Secretaria de Promoción Social de la Ciudad de Buenos Aires.Quinta - Hasta tanto se constituya el Consejo de la Juventud, los representantes del mismo serán elegidos: uno por una asamblea de Organizaciones No Gubernamentales que nucleen a jóvenes, y el otro designado por las organizaciones estudiantiles de la Ciudad Sexta - En el presupuesto correspondiente al año 1999 debe incluirse la partida necesaria para poner en funcionamiento los organismos creados por la presente Ley.ENRIQUE OLIVERAMIGUEL ORLANDO GRILLOLEY N° 114Sanción: 03/12/98Promulgación: De Hecho del 04/01/99Publicación: BOCBA N° 624 del 03/02/99IMPRIMIR












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